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REQUERIMIENTOS LEGALES QUE DEBEN GARANTIZAR

De acuerdo a la Ley de Habeas Data  la DNPDP todas las instituciones que manejen datos sensibles de personas deben inscribirse en el Registro Nacional de Bases de Datos a los responsables que administren bases, archivos que contengan datos personales.
Esto alcanza a las instituciones de Salud que usen sistemas en los que contengan información sobre sus pacientes.
La disposición fue dictada por la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) como autoridad de aplicación de la ley 25.326, de Hábeas Data. En caso de no cumplir con esta normativa, se aplicarán multas que van desde $ 1.000 hasta $50.000 y hasta se puede determinar la clausura de la base.  Para mayor información se puede acceder a la DNPDP http://www.jus.gov.ar/dnpdp/ o por Email a infodnpdp@jus.gov.ar o telefónicamente al 4328-7138. O personalmente a la DNPDP que está ubicada en Sarmiento 329, 4° piso.
Se debe informar a los pacientes sobre el derecho que tienen sobre los datos y pedir su concentimientos para ingresarlo al sistema

"Política de datos: De conformidad con lo establecido en la legislación vigente, le informamos que sus datos personales serán incluidos en un fichero. Usted tiene legalmente establecido el derecho a acceder a la información recopilada, y rectificarla y / o cancelarla. Para ello debe enviarnos su solicitud por Correo ordinario- electrónico... a info@......"


Como decíamos no hay una Ley especifica, en cuanto a la jurisprudencia ya hay casos en los cuales la justicia ha aceptado como prueba una impresión de la historia clínica firmada por el médico. Y aquí caemos en otro concepto del derecho que es el "derecho a la defensa"; si la única prueba que tiene un médico, para defenderse de un juicio por mala praxis, es la impresión de una historia clínica, si un juez no acepta dicha prueba podría estar violando el "derecho a la defensa".

La Constitución Argentina consagra el Derecho a la Protección de los Datos Personales (art. 43). Sobre este pilar y el de la Ley 25.326 y su Decreto Reglamentario 1558/01, se instauró en Argentina el marco legal de protección de los datos personales y se estableció la primera autoridad de contralor en América Latina: la "DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES", cuyo propósito básico es proteger los datos personales de todos y cada uno de los habitantes de la República Argentina.
Ley General de Sanidad (25 de abril de 1986), que se ocupa de diversos aspectos de ellas. Así, en el artículo 10 se establece que todo paciente tiene derecho a " que quede constancia por escrito de su proceso patológico", lo que equivale a proclamar la obligatoriedad de la elaboración de la historia clínica de todo paciente que acuda en demanda de asistencia, sin ninguna excepción.

En el artículo siguiente determina la obligación que tiene todo paciente de firmar el alta voluntaria en aquellos casos en que no acepte el tratamiento. El significado de este precepto es claro, puesto que cuando el paciente no acepta el tratamiento, prueba que ha perdido la confianza en el médico o en el odontólogo, y éstos no pueden continuar prestando la asistencia ante tal situación.

El código de ética reconoce al medico un derecho de conservación, como también lo obliga a suministrar información completa sobre la misma toda vez que le sea requerida. Con respecto al paciente también tiene derecho a ella, ya que representa el relevamiento médico o de su enfermedad, y le da la posibilidad que se sepa que se hizo para mejorarlo quedando así en pie la posibilidad de igualdad en caso que se quiera efectuar un reclamo al respecto

El artículo 43 contempla el habeas data, es decir. El derecho a la información. Por otra parte la misma ley se ocupa de un modo específico de las historias clínicas en su artículo 61, señalando textualmente que: “En cada área de salud debe procurarse la máxima integración de la información relativa a cada paciente, por lo que el principio de historia clínico-sanitaria única para cada uno debe mantenerse, al menos, dentro de los límites de cada institución asistencial, estando a disposición de los enfermos y de los facultativos que directamente estén implicados en el diagnóstico y tratamiento del enfermo, así como a efectos de inspección médica o para fines científicos, debiendo quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad, personal y familiar, y el deber de guardar el secreto por quien, en virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clínica. Los poderes públicos adoptarán las medidas precisas para garantizar dichos deberes y derechos”.

La Secretaria de Salud Pública de la Nación establece en 15 años el período que obligatoriamente debe guardarse la historia clínica, en los establecimientos privados

Por otra parte, ante un juicio le presentaría a un juez la HCC y la HC en papel.

Algo interesante, es una analogía con el sistema BANELCO: cuando los cajeros comenzaron a pulular no existía una Ley que los avalara, muy por el contrario, la Ley exige que si alguien le entrega dinero a un banco, el banco debe entregarlo un recibo firmado y sellado por un responsable del banco (léase cajero) y viceversa, si el banco entrega dinero debe recibir un recibo firmado. A pesar de la Ley, todos vamos al cajero y ponemos y sacamos y .....
Hay que considerar fundamentalmente los del Código de Ética Médica de la confederación Médica Argentina, Código Civil y Penal (daños, honorarios, responsabilidad medica, secreto medico, etc.), la Ley 17132 de Ejercicio de la Medicina y demás ramas del arte de curar (de aplicación en capital provincial) y leyes de Sanidad provinciales. Las disposiciones a considerar son de dos tipos Eticas y legales. Se debe considerar el Código de Etica de la AMA con respecto a la Historia Clinica
1-ETICAS
1.1 Juramento, formula de ginebra
1.2 Código de Etica Médica de la Confederación Médica Argentina.

 2- LEGALES
 2.1 CODIGOS
2.1.1 DE FONDO PENAL ART.156
275 (Falso testimonio) 277 (Encubrimiento) CIVIL ART. 1068 (Daños)
1078 (Indemnizaciones)
2.1.2 DE FORMA PENAL ART. 164 A 167, 275, 329
CIVIL ART.444 SOBRE LA DIVULGACION DEL SECRETO MEDICO
2.2 LEYES ESPECIALES
2.2.1 DEL REGISTRO CIVIL DE BUENOS AIRES LEY 14.586/58 (DENUNCIA DE NACIMIENTOS)
2.2.2 DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DE LA NACION LEY 16.478/64 (DENUNCIA DE DEFUNCIONES)
2.2.3 PROFILAXIS DE LA LEPRA LEY 11.359-26
2.2.4 PROFILAXIS DE LA PESTE LEY 11.843-34
2.2.5 PROFILAXIS DE VENEREAS LEY 12.831-36
2.2.6 ENFERMEDADES TRANSMISIBLES LEY 15.465-60
2.2.7 LEY DE SIDA
2.2.8 LEY DE TRANSPLASTES
2.2.9 LEY NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS LEY 17622 (secreto y no utilización para ningún otro fin que el de realizar el estudio estadístico de los datos recabados)

3- DISPOSICIONES ESPECIALES
DECRETOS SOBRE PRESCRIPCION DE ALCALOIDES 130.827/42

Muchos aspectos y en forma bastante extensa son tratados en estos Códigos, pero no hay referencias especificas sobre la forma en que deben ser llevados tales registros. Solo se hace referencia a la prescripción de recetas medicas, alcaloides sobre las cuales existen tres disposiciones legales vigentes:

1-Decreto 1126.351-38
El cual puso en práctica las recetas oficiales que desde entonces entrega a cada medico, en el momento de su inscripción, junto con la credencial profesional, la respectiva dependencia de Salud Publica. Los recetarios son triplicados para:

El propio médico;

El farmacéutico;

La oficina de contralor de Alcaloides.

En todos ellos debe figurar: nombre y domicilio, así como número de credencial profesional del medico; nombre y apellido del enfermo; alcaloide prescrito y dosis instituida. con el respectivo diagnóstico.

2-Decreto nº130.827-42 Admite a título de excepción, que el médico puede omitir el nombre del enfermo, en cuyo caso este acogiéndose al secreto profesional, lo sustituir por las letras S.M., manuscritas por el mismo como abreviación de secreto médico.

3-Ley nº 17.818/68 Art. 16 Alcaloides y estupefacientes prescritos mediante recetas extendidas en formularios oficializados conforme a modelo de autoridad sanitaria nacional -ley nº 19.303/71
 Las certificaciones las cuales tiene que cumplir ciertos requisitos especificados en las leyes correspondientes como la confección en formularios específicos, de puño y letra de un médico y la firma al pie del mismo.
Al no haber legislación sobre la forma en que deben llevarse las Historias Clínicas, él profesional queda a su criterio la forma de llevar las mismas. Sin embargo estas deben garantizar el cumplimiento de los puntos especificados en " REQUERIMIENTOS LEGALES QUE DEBEN GARANTIZAR", además de ciertos aspectos básicos de lógica jurídica, como recuperabilidad de esos archivos, garantizar la posibilidad de inspección por parte de la justicia (garantizar la remisión de toda la información a un Juez que solicite la Historia Clínica) y de los organismos estatales de control de Salud Publica, etc.


GUARDA DE LA HISTORIA CLINICA HC
El articulo 40 de la ley 17132 de normas para el ejercicio de la
medicina...y actividades de colaboración, establece las responsabilidades"...del director de un establecimiento,..la que no excluye la responsabilidad personal de los profesionales..." La reglamentación de dicho articulo por el decreto 6216/67, inciso l) "Adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen de HC de los pacientes y que se utilicen en las mismas los nomencladores de morbilidad y mortalidad establecidos por las autoridades sanitarias"
inciso m) "adecuar las medidas necesarias para una adecuada conservación y archivo de las HC y de que no se vulnere el secreto profesional."
Además de esto las normas de calidad del programa nacional de garantía de calidad establecen como una necesidad la confección adecuada de estas.
Su no confección equivale a admisión de mal praxis (jurisprudencia) y en caso de juicio es su único documento de defensa.

 
LEY numero 153 del Gobierno de la Ciudad de Bs As
La misma se puede consultar en www.medicos-municipales.org.ar y contempla muchos aspectos relacionados con la información médica y formas de proceder con la misma.
Esta Ley es importante, ya que trata varios aspectos regulatorios del manejo de la información, que aunque insuficientes para el momento actual, es la primer Ley que abarca el tema de la informática en el área salud.
Los puntos relacionados con la información médica y el registro de la misma son los siguientes:

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1. OBJETO, ALCANCES Y PRINCIPIOS
Art. 3º - Definición. La garantía del derecho a la salud integral se sustenta en los siguientes principios:
k) El acceso de la población a toda la información vinculada a la salud colectiva y a su salud individual;
CAPITULO 2. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS.
Art. 4º - Derechos. Enumeración. Son derechos de todas las personas en su relación con el sistema de salud y con los servicios de atención:
Incisos
c) La intimidad, privacidad y confidencialidad de la información relacionada con su proceso salud-enfermedad;
d) El acceso a su historia clínica y a recibir información completa y comprensible sobre su proceso de salud y a la recepción de la información por escrito al ser dado de alta o a su egreso;
e) Inexistencia de interferencias o condicionamientos ajenos a la relación entre el profesional y el paciente, en la atención e información que reciba;
f) Libre elección de profesional y de efector en la medida en que exista la posibilidad;
n) Ejercicio de los derechos reproductivos, incluyendo el acceso a la información, educación, métodos y prestaciones que los garanticen;
Art. 6º - Obligaciones. Las personas tienen las siguientes obligaciones en relación con el sistema de salud y con los servicios de atención:
a) Ser cuidadosas en el uso y conservación de las instalaciones, los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición;
b) Firmar la historia clínica, y el alta voluntaria si correspondiere, en los casos de no aceptación de las indicaciones diagnóstico-terapéuticas;
c) Prestar información veraz sobre sus datos personales.
Art. 7º - Información de derechos y obligaciones. Los servicios de atención de salud deben informar a las personas sus derechos y obligaciones.

TITULO III. SUBSECTOR ESTATAL DE SALUD
CAPITULO 1. DEFINICION Y OBJETIVOS
Art. 14º - Subsector estatal. Objetivos. Son objetivos del subsector estatal de salud:
Incisos
p) Instituir la historia clínica única para todos los efectores;
q) Desarrollar un sistema de información que permita un inmediato acceso a la historia clínica única y a la situación de cobertura de las personas que demandan servicios, garantizando la confidencialidad de los datos y la no discriminación;
TITULO IV. REGULACION Y FISCALIZACION
Art. 48º - Legislación específica. La presente ley se complementa con legislación específica en los siguientes temas:
3. La desinstitucionalización progresiva se desarrolla en el marco de la ley, a partir de los recursos humanos y de la infraestructura existentes. A tal fin se implementarán modalidades alternativas de atención y reinserción social, tales como casas de medio camino, talleres protegidos, comunidades terapéuticas y hospitales de día;
"tiene un apartado de un articulo dedicado a la creación de la ley de telemática en salud"
n) Telemática en salud;
 
Se puede encontrar información adicional sobre telemedicina en http://www.buenosaires.gov.ar/telemedicina/challenge.htm