De acuerdo a la Ley de Habeas Data la DNPDP todas las instituciones que
manejen datos sensibles de personas deben inscribirse en el Registro Nacional de
Bases de Datos a los responsables que administren bases, archivos que contengan
datos personales.
Esto alcanza a las instituciones de Salud que usen sistemas en los que contengan
información sobre sus pacientes.
La disposición fue dictada por la Dirección Nacional de Protección de Datos
Personales (DNPDP) como autoridad de aplicación de la ley 25.326, de Hábeas
Data. En caso de no cumplir con esta normativa, se aplicarán multas que van
desde $ 1.000 hasta $50.000 y hasta se puede determinar la clausura de la base.
Para mayor información se puede acceder a la DNPDP http://www.jus.gov.ar/dnpdp/
o por Email a infodnpdp@jus.gov.ar o telefónicamente al 4328-7138. O
personalmente a la DNPDP que está ubicada en Sarmiento 329, 4° piso.
Se debe informar a los pacientes sobre el derecho que tienen sobre los datos y
pedir su concentimientos para ingresarlo al sistema
"Política de datos:
De conformidad con lo establecido en la legislación vigente, le
informamos que sus datos personales serán incluidos en un
fichero. Usted tiene legalmente establecido el derecho a acceder
a la información recopilada, y rectificarla y / o cancelarla.
Para ello debe enviarnos su solicitud por Correo ordinario-
electrónico... a info@......"
Como decíamos no hay una Ley especifica, en cuanto a la jurisprudencia ya hay
casos en los cuales la justicia ha aceptado como prueba una impresión de la
historia clínica firmada por el médico. Y aquí caemos en otro concepto del
derecho que es el "derecho a la defensa"; si la única prueba que tiene un médico,
para defenderse de un juicio por mala praxis, es la impresión de una historia
clínica, si un juez no acepta dicha prueba podría estar violando el "derecho a
la defensa".
La Constitución Argentina consagra el Derecho a la Protección de los Datos
Personales (art. 43). Sobre este pilar y el de la Ley 25.326 y su Decreto
Reglamentario 1558/01, se instauró en Argentina el marco legal de protección de
los datos personales y se estableció la primera autoridad de contralor en
América Latina: la "DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES", cuyo
propósito básico es proteger los datos personales de todos y cada uno de los
habitantes de la República Argentina.
Ley General de Sanidad (25 de abril de 1986), que se ocupa de diversos aspectos
de ellas. Así, en el artículo 10 se establece que todo paciente tiene derecho a
" que quede constancia por escrito de su proceso patológico", lo que equivale a
proclamar la obligatoriedad de la elaboración de la historia clínica de todo
paciente que acuda en demanda de asistencia, sin ninguna excepción.
En el artículo siguiente determina la obligación que tiene todo paciente de
firmar el alta voluntaria en aquellos casos en que no acepte el tratamiento. El
significado de este precepto es claro, puesto que cuando el paciente no acepta
el tratamiento, prueba que ha perdido la confianza en el médico o en el
odontólogo, y éstos no pueden continuar prestando la asistencia ante tal
situación.
El código de ética reconoce al medico un derecho de conservación, como también
lo obliga a suministrar información completa sobre la misma toda vez que le sea
requerida. Con respecto al paciente también tiene derecho a ella, ya que
representa el relevamiento médico o de su enfermedad, y le da la posibilidad que
se sepa que se hizo para mejorarlo quedando así en pie la posibilidad de
igualdad en caso que se quiera efectuar un reclamo al respecto
El artículo 43 contempla el habeas data, es decir. El derecho a la información.
Por otra parte la misma ley se ocupa de un modo específico de las historias
clínicas en su artículo 61, señalando textualmente que: “En cada área de salud
debe procurarse la máxima integración de la información relativa a cada paciente,
por lo que el principio de historia clínico-sanitaria única para cada uno debe
mantenerse, al menos, dentro de los límites de cada institución asistencial,
estando a disposición de los enfermos y de los facultativos que directamente
estén implicados en el diagnóstico y tratamiento del enfermo, así como a efectos
de inspección médica o para fines científicos, debiendo quedar plenamente
garantizados el derecho del enfermo a su intimidad, personal y familiar, y el
deber de guardar el secreto por quien, en virtud de sus competencias, tenga
acceso a la historia clínica. Los poderes públicos adoptarán las medidas
precisas para garantizar dichos deberes y derechos”.
La Secretaria de Salud Pública de la Nación establece en 15 años el período que
obligatoriamente debe guardarse la historia clínica, en los establecimientos
privados
Por otra parte, ante un juicio le presentaría a un juez la HCC y la HC en papel.
Algo interesante, es una analogía con el sistema BANELCO: cuando los cajeros
comenzaron a pulular no existía una Ley que los avalara, muy por el contrario,
la Ley exige que si alguien le entrega dinero a un banco, el banco debe
entregarlo un recibo firmado y sellado por un responsable del banco (léase
cajero) y viceversa, si el banco entrega dinero debe recibir un recibo firmado.
A pesar de la Ley, todos vamos al cajero y ponemos y sacamos y .....
Hay que considerar fundamentalmente los del Código de Ética Médica de la
confederación Médica Argentina, Código Civil y Penal (daños, honorarios,
responsabilidad medica, secreto medico, etc.), la Ley 17132 de Ejercicio de la
Medicina y demás ramas del arte de curar (de aplicación en capital provincial) y
leyes de Sanidad provinciales. Las disposiciones a considerar son de dos tipos
Eticas y legales. Se debe considerar el Código de Etica de la AMA con respecto a
la Historia Clinica
1-ETICAS
1.1 Juramento, formula de ginebra
1.2 Código de Etica Médica de la Confederación Médica Argentina.
2- LEGALES
2.1 CODIGOS
2.1.1 DE FONDO PENAL ART.156
275 (Falso testimonio) 277 (Encubrimiento) CIVIL ART. 1068 (Daños)
1078 (Indemnizaciones)
2.1.2 DE FORMA PENAL ART. 164 A 167, 275, 329
CIVIL ART.444 SOBRE LA DIVULGACION DEL SECRETO MEDICO
2.2 LEYES ESPECIALES
2.2.1 DEL REGISTRO CIVIL DE BUENOS AIRES LEY 14.586/58 (DENUNCIA DE NACIMIENTOS)
2.2.2 DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DE LA NACION LEY 16.478/64 (DENUNCIA
DE DEFUNCIONES)
2.2.3 PROFILAXIS DE LA LEPRA LEY 11.359-26
2.2.4 PROFILAXIS DE LA PESTE LEY 11.843-34
2.2.5 PROFILAXIS DE VENEREAS LEY 12.831-36
2.2.6 ENFERMEDADES TRANSMISIBLES LEY 15.465-60
2.2.7 LEY DE SIDA
2.2.8 LEY DE TRANSPLASTES
2.2.9 LEY NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS LEY 17622 (secreto y no utilización
para ningún otro fin que el de realizar el estudio estadístico de los datos
recabados)
3- DISPOSICIONES ESPECIALES
DECRETOS SOBRE PRESCRIPCION DE ALCALOIDES 130.827/42
Muchos aspectos y en forma bastante extensa son tratados en estos Códigos, pero
no hay referencias especificas sobre la forma en que deben ser llevados tales
registros. Solo se hace referencia a la prescripción de recetas medicas,
alcaloides sobre las cuales existen tres disposiciones legales vigentes:
1-Decreto 1126.351-38
El cual puso en práctica las recetas oficiales que desde entonces entrega a cada
medico, en el momento de su inscripción, junto con la credencial profesional, la
respectiva dependencia de Salud Publica. Los recetarios son triplicados para:
El propio médico;
El farmacéutico;
La oficina de contralor de Alcaloides.
En todos ellos debe figurar: nombre y domicilio, así como número de credencial
profesional del medico; nombre y apellido del enfermo; alcaloide prescrito y
dosis instituida. con el respectivo diagnóstico.
2-Decreto nº130.827-42 Admite a título de excepción, que el médico puede omitir
el nombre del enfermo, en cuyo caso este acogiéndose al secreto profesional, lo
sustituir por las letras S.M., manuscritas por el mismo como abreviación de
secreto médico.
3-Ley nº 17.818/68 Art. 16 Alcaloides y estupefacientes prescritos mediante
recetas extendidas en formularios oficializados conforme a modelo de autoridad
sanitaria nacional -ley nº 19.303/71
Las certificaciones las cuales tiene que cumplir ciertos requisitos
especificados en las leyes correspondientes como la confección en formularios
específicos, de puño y letra de un médico y la firma al pie del mismo.
Al no haber legislación sobre la forma en que deben llevarse las Historias
Clínicas, él profesional queda a su criterio la forma de llevar las mismas. Sin
embargo estas deben garantizar el cumplimiento de los puntos especificados en "
REQUERIMIENTOS LEGALES QUE DEBEN GARANTIZAR", además de ciertos aspectos básicos
de lógica jurídica, como recuperabilidad de esos archivos, garantizar la
posibilidad de inspección por parte de la justicia (garantizar la remisión de
toda la información a un Juez que solicite la Historia Clínica) y de los
organismos estatales de control de Salud Publica, etc.
GUARDA DE LA HISTORIA CLINICA HC
El articulo 40 de la ley 17132 de normas para el ejercicio de la
medicina...y actividades de colaboración, establece las responsabilidades"...del
director de un establecimiento,..la que no excluye la responsabilidad personal
de los profesionales..." La reglamentación de dicho articulo por el decreto
6216/67, inciso l) "Adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen de
HC de los pacientes y que se utilicen en las mismas los nomencladores de
morbilidad y mortalidad establecidos por las autoridades sanitarias"
inciso m) "adecuar las medidas necesarias para una adecuada conservación y
archivo de las HC y de que no se vulnere el secreto profesional."
Además de esto las normas de calidad del programa nacional de garantía de
calidad establecen como una necesidad la confección adecuada de estas.
Su no confección equivale a admisión de mal praxis (jurisprudencia) y en caso de
juicio es su único documento de defensa.
LEY numero 153 del Gobierno de la Ciudad de Bs As
La misma se puede consultar en www.medicos-municipales.org.ar y contempla muchos
aspectos relacionados con la información médica y formas de proceder con la
misma.
Esta Ley es importante, ya que trata varios aspectos regulatorios del manejo de
la información, que aunque insuficientes para el momento actual, es la primer
Ley que abarca el tema de la informática en el área salud.
Los puntos relacionados con la información médica y el registro de la misma son
los siguientes:
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1. OBJETO, ALCANCES Y PRINCIPIOS
Art. 3º - Definición. La garantía del derecho a la salud integral se sustenta en
los siguientes principios:
k) El acceso de la población a toda la información vinculada a la salud
colectiva y a su salud individual;
CAPITULO 2. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS.
Art. 4º - Derechos. Enumeración. Son derechos de todas las personas en su
relación con el sistema de salud y con los servicios de atención:
Incisos
c) La intimidad, privacidad y confidencialidad de la información relacionada con
su proceso salud-enfermedad;
d) El acceso a su historia clínica y a recibir información completa y
comprensible sobre su proceso de salud y a la recepción de la información por
escrito al ser dado de alta o a su egreso;
e) Inexistencia de interferencias o condicionamientos ajenos a la relación entre
el profesional y el paciente, en la atención e información que reciba;
f) Libre elección de profesional y de efector en la medida en que exista la
posibilidad;
n) Ejercicio de los derechos reproductivos, incluyendo el acceso a la
información, educación, métodos y prestaciones que los garanticen;
Art. 6º - Obligaciones. Las personas tienen las siguientes obligaciones en
relación con el sistema de salud y con los servicios de atención:
a) Ser cuidadosas en el uso y conservación de las instalaciones, los materiales
y equipos médicos que se pongan a su disposición;
b) Firmar la historia clínica, y el alta voluntaria si correspondiere, en los
casos de no aceptación de las indicaciones diagnóstico-terapéuticas;
c) Prestar información veraz sobre sus datos personales.
Art. 7º - Información de derechos y obligaciones. Los servicios de atención de
salud deben informar a las personas sus derechos y obligaciones.
TITULO III. SUBSECTOR ESTATAL DE SALUD
CAPITULO 1. DEFINICION Y OBJETIVOS
Art. 14º - Subsector estatal. Objetivos. Son objetivos del subsector estatal de
salud:
Incisos
p) Instituir la historia clínica única para todos los efectores;
q) Desarrollar un sistema de información que permita un inmediato acceso a la
historia clínica única y a la situación de cobertura de las personas que
demandan servicios, garantizando la confidencialidad de los datos y la no
discriminación;
TITULO IV. REGULACION Y FISCALIZACION
Art. 48º - Legislación específica. La presente ley se complementa con
legislación específica en los siguientes temas:
3. La desinstitucionalización progresiva se desarrolla en el marco de la ley, a
partir de los recursos humanos y de la infraestructura existentes. A tal fin se
implementarán modalidades alternativas de atención y reinserción social, tales
como casas de medio camino, talleres protegidos, comunidades terapéuticas y
hospitales de día;
"tiene un apartado de un articulo dedicado a la creación de la ley de telemática
en salud"
n) Telemática en salud;
Se puede encontrar información adicional sobre telemedicina en http://www.buenosaires.gov.ar/telemedicina/challenge.htm