Ley 24540 REGIMEN DE IDENTIFICACION DE RECIEN NACIDOS.
Sanc: 9/VIII/1995; Prom: X/1995 con las modificaciones de la ley 24.884
1. Todo niño nacido vivo o muerto y su madre deben ser identificados de
acuerdo con las disposiciones de esta ley.
2. Cuando el nacimiento aconteciere en un establecimiento médico
asistencial público o privado, durante el trabajo de parto deberá
identificarse a la madre, y producido el nacimiento y antes del corte
del cordón umbilical, al recién nacido, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 6º.
3 Cuando el cumplimiento de lo ordenado en el articulo anterior pudiere
importar riesgo para la integridad psicofísica de la madre o del niño,
el profesional médico a cargo podrá disponer la postergación de la
obtención de los calcos papilares para otro momento más conveniente, a
la mayor brevedad, extremando las medidas necesarias para asegurar la
indemnidad del vínculo madre-hijo.
Dicho profesional deberá dejar constancia de la postergación y sus
motivos en la ficha identificatoria. (Parrafo agreg. por Ley 24.884).
4. En caso de prematurez, se procederá a la toma de los calcos papilares
del recién nacido aunque no esté presente ningún surco transverso.
Cuando éstos aparecieren, se procederá a la identificación antes del
egreso del establecimiento médico asistencial.
5. En los supuestos no previstos en el artículo anterior, como son las
malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza, que impidan la
identificación total o parcial conforme los procedimientos ordenados, el
profesional asistente deberá dejar constancia de ello en la ficha
identificatoria. En el caso de identificación parcial se tomará el calco
posible, dejando constancia en ella ficha identificatoria del motivo que
impide las tomas restantes.
6. La identificación deberá hacerse en una ficha única, numerada por el
Registro Nacional de las Personas, en tres ejemplares, en la que
constarán los siguientes datos:
– De la madre: nombre y apellido, tipo y número de documento de
identidad e impresión dactilar.
– Del niño: nombre con el que se lo inscribirá, sexo, calcos papilares
palmares y plantares derechos, y clasificación de ambos.
– Si el niño ha nacido con vida.
– Nombre, apellido y firma del identificador interviniente.
– Nombre, apellido y firma del profesional que asistió al parto.
– Fecha, hora y lugar del nacimiento y de la confección de la ficha.
– Calcos tomados al egreso.
– Datos del establecimiento médico asistencial: nombre y domicilio.
–Observaciones.
7. Si al momento del parto la madre no presentare documento que acredite
su identidad, deberá hacerlo al dársele el alta médica. En caso de no
presentarlo deberá dejarse constancia de ello en la ficha.
Si se produjera la internación de una menor embarazada soltera que
carezca de documento de identidad y/o representantes legales, la
autoridad médico asistencial deberá inmediatamente dar aviso al asesor
de menores competente. (Parrafo agreg. por Ley 24.884).
8. En partos múltiples se realizará el mismo procedimiento para cada uno
de los recién nacidos.
9. La obtención de los calcos papiloscópicos deberá hacerse por personal
idóneo dependiente de los establecimientos médico-asistenciales donde se
produjera el nacimiento; su actuación se hallará subordinada al
profesional médico a cargo en el momento del parto.
10. Los calcos dactilares de ambos pulgares de la madre y los calcos
palmar y plantar derechos del recién nacido deberán tomarse nuevamente
en las fichas identificatorias al egreso del establecimiento.
11. Cuando se retire al niño sin su madre deberán tomarse sus
impresiones papilares y registrarse los datos personales de quien lo
retire, tipo y número de documento de identidad, y las impresiones de
ambos pulgares.
12. En caso de niños nacidos muertos o que fallecieren antes del alta
del establecimiento médico asistencial, se procederá conforme los
artículos 10 y 11.
13. Un ejemplar de la ficha identificatoria quedará archivado en el
establecimiento asistencial. Los otros dos serán entregados a la madre o
a quien retire al recién nacido, uno para la inscripción del nacimiento
en el Registro Civil que lo remitirá al Registro Nacional de las
Personas para su clasificación y archivo, quedando el restante en poder
de la familia.
14. Sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades del
establecimiento médico asistencial por el incumplimiento de la presente
ley, el identificador y el profesional médico a cargo del parto son
responsables por la protección e integridad de la identificación del
binomio madre-hijo.
15. Cuando el nacimiento no acontezca en un establecimiento médico
asistencial, la identificación de la madre y el niño deberá hacerse en
ocasión de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil si se
realiza dentro de los plazos legales.
Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito a un establecimiento
médico-asistencial, con la intervencióan de un profesional, médico y/u
obstétrica, el mismo deberá resguardar el vínculo materno-filial para la
posterior identificación dactiloscópica, que será realizada por personal
idóneo del establecimiento medico-asistencias de arribo. Cuando el
nacimiento se produzca en tránsito sin asistencia médica u obstétrica,
el o los testigos del parto deberán firmar la ficha identificatoria en
el establecimiento de destino.(Párr.agreg. por Ley 24.884).
16. Las provincias que tengan vigente un sistema de identificación de
recién nacidos, continuarán con el mismo hasta tanto se implemente la
presente ley.
17. Es autoridad de aplicación el Ministerio del Interior a través del
Registro Nacional de las Personas y los organismos sanitarios
jurisdiccionales que correspondan.
18. Sustitúyese del decreto ley 8204/63 los artículos 31 y 36 por los
siguientes:
Artículo 31: El hecho del nacimiento se probará con el certificado del
médico u obstétrica y con la ficha única de identificación.
Artículo 36: Si del certificado del médico u obstétrica surgiera que se
trata de un nacido muerto o nacido con vida, aunque fallezca
inmediatamente, se procederá a efectuar la identificación del recién
nacido y se asentarán los hechos en los libros de nacimiento y de
defunciones según corresponda.
19. Sustitúyese el artículo 242 del capítulo II del título II de la
sección II del libro 1º del Código Civil por el siguiente:
Artículo 242: La maternidad quedará establecida, aun sin reconocimiento
expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La
inscripción deberá realizarse a petición de quien presente un
certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de la
mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de
identificación del recién nacido. Esta inscripción deberá serle
notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso, o que quien
hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido.
20. La presente ley será de aplicación en todo el territorio de la
República.
21. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de
sesenta días de su publicación.
22. De forma.
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